Obras huérfanas (II)

28 Mayo, 2007, por Raquel Xalabarder Plantada

Firma invitada: Raquel Xalabarder Plantada
Profesora de los Estudios de Derecho
Universitat Oberta de Catalunya

Raquel Xalabarder Plantada es Doctora en Derecho por la UB con la tesis “La protección internacional de la obra audiovisual” (1997) y obtuvo un Master of Laws de la Columbia University Law School de Nueva York (1993). Desde 1997 es profesora de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC.

Nota del editor: este post viene de Obras Huérfanas (I)

Por supuesto, siempre nos queda la vía que propone *5 la Federación Internacional de Entidades de Derechos de Reproducción (IFRRO) –a la que pertenece la española CEDRO-, a favor de la adopción de acuerdos voluntarios entre titulares de derechos y usuarios, la definición de guías de buenas prácticas para identificar y localizar titulares, la creación de bases de datos con información sobre obras huérfanas, la inclusión de metadatos en los contenidos digitales, etc.

No obstante, aunque podríamos esperar que las entidades de gestión –como titulares de derechos de los respectivos autores- adoptaran medidas para solucionar este problema (por ejemplo, ofreciendo una licencia que autorizara el uso de la obra huérfana, con la remuneración establecida en sus respectivas tarifas generales y asumiendo directamente la responsabilidad frente a cualquier reclamación por parte de los autores de tales obras), su actual reticencia es perfectamente comprensible ya que se trata de un problema que les es ajeno (por norma general, estos autores desconocidos o ilocalizables no están asociados a tales entidades de gestión -de estarlo, ya no se plantearía el problema!).

Además, basta con tener en cuenta la mala imagen que tienen las entidades de gestión entre la sociedad, en general, para entender que ninguna de ellas quiera defender lo que sería percibido como un “nuevo canon” que supondría, además, un “cobro indebido”, por repertorio que no gestionan y que difícilmente será liquidado a los respectivos autores y titulares (quizás la entidades de gestión estén en mejor posición que el usuario para identificar o localizar al autor o titular de una obra huérfana, pero ello no asegura el éxito en todos los casos).

Por todo ello, quizás la solución más lógica sería la introducción de una excepción el la ley de propiedad intelectual que permitiera el uso de obras huérfanas. Esta fue justamente una de las enmiendas presentadas en la tramitación parlamentaria de la Ley 23/2006, de 7 de julio, de reforma de la LPI.

La enmienda *6, que no llegó a prosperar, proponía una excepción a favor del uso de obras huérfanas sin autorización de su autor, dejando que fuera el Gobierno –mediante reglamento- quien estableciera las condiciones para el ejercicio de tal excepción; por ejemplo, asegurar que se trata de una obra verdaderamente “huérfana” (y que el usuario ha llevado a cabo acciones diligentes para localizar al titular, sin éxito) y que la obra no es inédita (para evitar infringir el derecho moral de divulgación), determinar si tal uso debería ser gratuito (como son la mayoría de excepciones legalmente establecidas) o quedar sujeto a una remuneración (como si se tratara de una licencia obligatoria) y, en tal caso, ¿cuál sería la cantidad correcta? ¿quién recaudaría -y como se repartirían- tales pagos? En resumen, una solución tampoco exenta de problemas pero que, cuanto menos, pretendía dar un primer paso para colmar el vacío legal existente.

A mi entender, es tarea del legislador asegurar que la ley de propiedad intelectual establece los mecanismos necesarios para proteger el interés de los autores y del público en general, siendo imposible satisfacer el uno en detrimento el otro. La problemática de las obras huérfanas aparece como un claro paradigma de esta necesidad de equilibrio. ¡Sólo nos cabe esperar que nuestro legislador sepa estar a la altura!

*5: http://www.ifrro.org/upload/documents/ IFRRO%20Statement%20on%20Orphan%20Works%20May%202007.pdf

*6:“Art.40bis(2): Las obras consideradas obras huérfanas, aquellas de las que no ha resultado posible localizar a los titulares de los derechos de explotación después de una búsqueda legítima, podrán ser utilizadas sin autorización previa de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente” [Enmienda n.49, presentada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), BOCG #53, Senado, Serie II, de 21 de Abril de 2006].

Tags: ,

Obras huérfanas (I)

25 Mayo, 2007, por Raquel Xalabarder Plantada

Firma invitada: Raquel Xalabarder Plantada
Profesora de los Estudios de Derecho
Universitat Oberta de Catalunya

Raquel Xalabarder Plantada es Doctora en Derecho por la UB con la tesis “La protección internacional de la obra audiovisual” (1997) y obtuvo un Master of Laws de la Columbia University Law School de Nueva York (1993). Desde 1997 es profesora de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC.

De entre los muchos interrogantes relacionados con la propiedad intelectual que se plantean en el nuevo contexto digital, hoy me interesa hablar de las llamadas “obras huérfanas”.

Con este curioso nombre se hace referencia a aquellas obras que estando todavía protegidas por el derecho de autor es difícil, cuanto no imposible, identificar a sus autores para recabar la debida autorización para la explotación de la obra, ya sea porqué en el original o en la copia de la obra no aparece identificado el autor, o porqué aun cuando esté identificado es difícil la localización del titular (o titulares) de los derechos, que pueden haber ido variando, tras sucesivas cesiones, a lo largo del tiempo.

Por supuesto, el problema no se plantea si la obra se halla ya en el dominio público (por haber expirado su plazo de protección, que en Europa es de 70 años tras la muerte del autor) o si el uso concreto que se pretende puede quedar amparado por alguna de las excepciones recogidas en la ley (por ejemplo, el derecho de cita, la parodia, las informaciones sobre temas de actualidad, las finalidades docentes o de investigación, etc).

Sin embargo, aún con estas salvedades, la dificultad o imposibilidad de identificar y localizar a los autores y titulares afecta a gran cantidad de obras protegidas, en gran medida, al enorme acervo cultural depositado en Archivos, Museos y Bibliotecas de todo tipo. El régimen de protección del derecho de autor se convierte, en estos supuestos, en un verdadero obstáculo para la difusión cultural, en detrimento del interés del público así como, en la gran mayoría de casos, del propio autor o titular.

Por todo ello, la problemática de las “obras huérfanas” ha conseguido captar la atención del legislador, tanto a nivel nacional como internacional*1.

En Canadá, el Gobierno –a través del Copyright Board *2- se encarga de examinar y autorizar (o denegar) las licencias de uso de todo tipo de obras huérfanas (dibujos, artículos, canciones y obras audiovisuales, etc). Para obtener tal autorización, el usuario debe demostrar que ha realizado “esfuerzos razonables” para localizar –sin éxito- al titular de la obra que quiere utilizar y que se trata de una obra lícitamente divulgada (las obras inéditas quedan excluidas de este sistema). La licencia establece normalmente a una cantidad en contraprestación, que el usuario deberá abonar a la entidad de gestión correspondiente (la que gestione los derechos sobre las obras en cuestión). Por su parte, el titular de la obra huérfana tiene un plazo de 5 años (a partir de la finalización de la licencia), para reclamar tal cantidad a la entidad de gestión o, en el caso de impago, podrá reclamarla directamente del usuario/licenciatario ante los tribunales.

En los Estados Unidos, la Copyright Office presentó un extenso y completísimo informe *3 sobre esta problemática , y propuso al Congreso la adopción de un sistema de limitación de responsabilidad para aquel usuario que demuestre haber llevado a cabo una “búsqueda razonablemente diligente” del titular de la obra. En tal caso, el usuario podrá utilizar la obra huérfana y tan sólo deberá compensar “razonablemente” a su titular (en el caso que éste reclame), pero evitará ser castigado (con las correspondientes sanciones económicas) por infracción del copyright. No obstante, se trata ésta de una propuesta bastante polémica, que ha recibido una cruda oposición por parte del colectivo de fotógrafos*4 (del todo comprensible, al tratarse precisamente de obras que acostumbraban a publicarse sin la mención de autoría). Por el momento, el Congreso no ha adoptado ninguna modificación de la Copyright Act en este sentido y el tema sigue, pues, abierto.

Una tercera posibilidad es la gestión colectiva y, en especial, las “licencias colectivas extendidas” (extended collective licensing), que operan en los países nórdicos: la autorización obtenida a través de una licencia de una entidad de gestión para el uso de obras de su repertorio queda extendida por ley al resto de obras –de la misma naturaleza- aunque no estén gestionadas por tal entidad. Este sistema (de “extensión” por imperativo legal) parece útil para solucionar el problema de las obras huérfanas, pero posiblemente sería muy difícil de importar a países que desconocen este tipo de licencias, como es el nuestro.

*1: Ver, en este sentido, el Grupo de Expertos en Bibliotecas Digitales, en el marco de la European Digital Library Initiative que advierte de la necesidad de buscar soluciones nacionales compatibles. También es interesante el informe “Gowers” sobre Copyright and Orphan Works, e incluso el informe del European Audiovisual Observatory.

*2: http://www.cb-cda.gc.ca/unlocatable/index-e.html

*3: http://www.copyright.gov/orphan/

*4: http://www.asmp.org/news/spec2006/orphan_APAstatement.pdf

Nota del editor: este post continuará el próximo lunes 28 de mayo…

Tags: , ,

Patentes: ¿una amenaza para la educación?

17 Abril, 2007, por

blackboardoftheday.jpg

Imagen: Blackboard of the day, bajo Creative Commons en Flickr por Antijirou.

En los últimos días se ha despertado un importante debate en la comunidad educativa estadounidense. El motivo es, según parece, una amplia y ambigua patente sobre e-learning que ha sido concecida a la empresa Blackboard. Por lo visto el texto de la patente cubre “los métodos y sistemas de apoyo a la educación basada en Internet”, lo que puede interpretarse como una amenaza para las distintas plataformas de gestión de cursos de código libre como Moodle y similares.

Tanto es así que el abogado de la Electronic Frontier Foundation, una organización norteamericana que suma esfuerzos de abogados y tecnócratas en pos de la defensa de los derechos del internauta, Jason Schultz, ha asegurado en una entrevista que el actual modelo de patentes necesita una revisión urgente para que no se repitan casos alarmantes como el de Blackboard.

A pesar de que responsables de la citada empresa han declarado públicamente que no impondrá su patente a distribuidores de software libre, universidades o entidades no comerciales, Schultz asegura que este compromiso le permite a Blackboard demandar a los vendedores de software propietario que incorporen componentes de software libre en sus creaciones.

La polémica está servida, desde luego, y nos puede servir para aprender a no cometer errores en el futuro. Pero desde luego queda de manifiesto la cuestión de la amenaza de las patentes: ¿cómo se puede patentar un producto de un modo tan ambiguo y genérico en un sector tan delicado como la educación, donde no sólo participan empresas privadas sino también instituciones públicas, defensores de la cultura libre y organizaciones no gubernamentales?.

Tags: , ,

A vueltas con las leyes de propiedad intelectual (II)

3 Abril, 2007, por Raquel Xalabarder Plantada

Firma invitada: Raquel Xalabarder Plantada
Profesora de los Estudios de Derecho
Universitat Oberta de Catalunya

Raquel Xalabarder Plantada es Doctora en Derecho por la UB con la tesis “La protección internacional de la obra audiovisual” (1997) y obtuvo un Master of Laws de la Columbia University Law School de Nueva York (1993). Desde 1997 es profesora de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC.

Viene de A vueltas con las leyes de propiedad intelectual (I)

Y sin embargo, el debate social parece más preocupado por aceptar “excusas” de todo tipo para justificar una conducta claramente ilegal: las discográficas ya tienen suficiente dinero, sólo unos pocos autores consiguen un éxito comercial, las entidades de gestión no reparten debidamente el dinero que recogen por las licencias otorgadas… Todas ellas excusas que, si bien parecen haber tenido éxito para evitar cualquier tipo de remordimiento moral al conseguir gratuitamente contenidos ajenos por los que acostumbrábamos a pagar, no sirven para justificar jurídicamente su licitud: explotar la propiedad intelectual ajena sin el consentimiento de su titular y más allá de lo permitido por la ley constituye una infracción (que no necesariamente un delito, por más que hay quien se empeñe en ello).

Podemos y –como ciudadanos responsables- debemos preguntarnos si las disposiciones que actualmente recogen las leyes de propiedad intelectual son adecuadas para asegurar un “equilibrio” aceptable entre la protección de los intereses individuales (de autores y titulares) y la protección de intereses públicos, de la sociedad en general, tales como la libertad de expresión, la libertad de información, el acceso a la cultura y a la educación e investigación –para nombrar unos cuantos. Es aquí donde deberíamos centrar el debate social.

Es cierto que la actividad creativa no depende única y exclusivamente de la existencia de un régimen de protección de la propiedad intelectual. La creatividad es consustancial al hombre y muy anterior a la protección de la propiedad intelectual –de origen histórico reciente (podemos retroceder hasta el siglo XV). Sin embargo, la utilidad del régimen de propiedad intelectual para fomentar e incentivar la creación se ha demostrado a lo largo de estos siglos, adaptándose a las nuevas tecnologías y mercados existentes en cada momento.

El “problema” de la tecnología digital es, pues, más cultural que tecnológico o incluso jurídico. El régimen de la propiedad intelectual (por más imperfecto que sea) asegura al autor la compensación por su esfuerzo creativo y le asegura la independencia económica para seguir creando. Si como comunidad no aceptamos que la propiedad intelectual es un instrumento en beneficio de todos, no serán los autores, editores o productores quienes se empobrezcan, sino todos nosotros perderemos en riqueza cultural y diversidad de nuestra comunidad.

Por tanto, retomando las preguntas que planteaba Carlos: ¿Debemos primar la protección de los derechos de autor sobre la innovación tecnológica y sus repercusiones sociales? Definitivamente, no. Pero debemos encontrar la mejor manera (posiblemente, imperfecta, como toda ley) para asegurar que la innovación tecnológica y, muy especialmente, las repercusiones sociales, no van a primar sobre la compensación del esfuerzo creador.

¿Merece la pena plantear un profundo cambio de las leyes de propiedad intelectual?
Es necesaria una reforma, sí; pero no de forma precipitada como la anterior. En cuanto al grado de profundidad que debe alcanzar tal reforma, a mi entender, los pilares que sustentan el régimen de propiedad intelectual siguen siendo válidos en nuestro mundo actual, basta con ajustarlo al potencial aportado por la tecnología digital, asegurando el equilibrio entre intereses –públicos y privados- en conflicto. Ello no es tarea fácil ni se resolverá tan rápidamente como a todos nos gustaría.

La tecnología avanza con gran rapidez, la ley –como sistema regulador de nuestra convivencia estructurada entorno a unos principios o ideales que entendemos dignos de protección- no tanto.

Tags: , ,

A vueltas con las leyes de propiedad intelectual (I)

2 Abril, 2007, por Raquel Xalabarder Plantada

Firma invitada: Raquel Xalabarder Plantada
Profesora de los Estudios de Derecho
Universitat Oberta de Catalunya

Raquel Xalabarder Plantada es Doctora en Derecho por la UB con la tesis “La protección internacional de la obra audiovisual” (1997) y obtuvo un Master of Laws de la Columbia University Law School de Nueva York (1993). Desde 1997 es profesora de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC.

Hace unas semanas, hablábamos de YouTube y Carlos planteaba un par de preguntas: ¿Debemos primar la protección de los derechos de autor sobre la innovación tecnológica y sus repercusiones sociales? ¿Merece la pena plantear un profundo cambio de las leyes de propiedad intelectual?

Me ha parecido interesante retomar ambas preguntas, a raíz de la reciente noticia sobre el acuerdo alcanzado entre EMI y Bertelsmann (la compañía alemana que adquirió Napster en el 2000, cuando éste estaba en pleno proceso judicial por responsabilidad por infracción de la propiedad intelectual cometida por sus usuarios) según el cual EMI recibirá una compensación de 60 millones de dólares en concepto de daños causados por infracción de propiedad intelectual.

Ciertamente, de entre las muchas cuestiones que la tecnología digital ha planteado en relación con la protección de la propiedad intelectual, la que ha tenido más repercusión, tanto a nivel social como económico, ha sido el uso masivo de los sistemas de intercambio de ficheros (P2P).

leech_bittorrent.gif

Esquema de una red P2P: fuente Wikipedia.

La bondad del avance tecnológico que estos programas aportan a nuestra sociedad, para el intercambio de información y para la explotación “directa” de obras y demás productos intelectuales (saltándose los intermediarios “tradicionales”), es innegable. Lamentablemente, y de ahí su éxito comercial y social, estos programas P2P han sido (y siguen siendo) utilizados principalmente no tanto para difundir obras propias sino para explotar la propiedad intelectual ajena. Y si bien en términos generales, la ley de propiedad intelectual permite a todo ciudadano hacer lícitamente una copia privada –también digital- para su uso personal, lo que no le permite es difundir al público la obra ajena sin el previo consentimiento de su titular.

Desde el punto de vista jurídico, el problema se puede plantear en forma de triángulo: sociedad, titulares de derechos y desarrollo tecnológico. La ley, en este caso, de propiedad intelectual, debería ejercer de árbitro ecuánime; cosa que no siempre es fácil de conseguir.

Por una parte, ante el “peligro” que la tecnología digital suponía para sus intereses, los titulares de derechos actuaron apresuradamente (y las prisas no acostumbran a conducir a nada bueno) para asegurar su propiedad en el contexto digital. A resultas de ello, tenemos ahora unas leyes de propiedad intelectual que han reforzado (e incluso ampliado) el ámbito de exclusividad del autor, unas leyes que recogen medidas cuya bondad y eficiencia está por demostrar (como es el caso de la protección de las medidas tecnológicas) e incluso que pueden poner en peligro la propia subsistencia de los límites a favor del interés público (libertad de expresión, información, acceso a la cultura…) que reconoce la ley de propiedad intelectual.

Por otra parte, la industria tecnológica vive amenazada por la responsabilidad que les pudiera corresponder por las infracciones cometidas por sus usuarios. Afortunadamente, esta amenaza no ha limitado, por el momento, el desarrollo tecnológico, pero quizás el efecto más detestable (o cuanto menos, peligroso) generado por el reforzamiento de las leyes de propiedad intelectual será el haber propiciado que el control de contenido (obras) y continente (tecnología) acabe en las mismas manos, con el consiguiente resultado negativo para la libre competencia en el mercado y, en última instancia, para el consumidor. De hecho, basta con pensar en el “monopolio vertical” de Itunes (que controla la descarga de obras para ser utilizadas únicamente en sus aparatos) y en las primeras batallas a favor de la interoperabilidad (por ejemplo, en Francia y Noruega).

Además, las asociaciones de usuarios tanto a nivel nacional como internacional están trabajando duro para reencontrar el equilibrio perdido y asegurar que las leyes de propiedad intelectual garantizan el acceso público a las obras y que las medidas tecnológicas de protección no acaben limitando e incluso impidiendo la utilización libre de obras en supuestos concretos.

lessig.jpg

Professor Lawrence Lessig, retratado por Jonan Basterra.

El respeto a la propiedad intelectual es uno de los pilares básicos de nuestra sociedad, y debemos mantenerlo también en contextos digitales, especialmente ahora que estos bienes son objeto de un mercado importante, tanto económicamente como culturalmente. Tal como explica el Prof. Lessig, la propiedad intelectual siempre ha consistido en otorgar un “control” sobre las obras, pero este control no debería ser absoluto. Este es precisamente el reto que ahora se nos plantea.

Continuará.

Tags: , ,